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DAVID ARBUES AISA -AXIO ABOGADOS ZARAGOZA-.

La consulta comentada viene a concluir que el importe pagado al preterido, al haberse alcanzado un acuerdo, debe considerarse hecho imponible del impuesto de donaciones. En apoyo de su conclusión cita el art. artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre que sujeta a Donaciones, que dispone:” d) El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así como la transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo ánimo.

Es cierto que la propia consulta hace referencia a los escuetos antecedentes facilitados, pero es evidente que ante una preterición, errónea o no intencional en este caso, no hay ningún ánimo de liberalidad, sino el legítimo ejercicio de sus derechos por el preterido. Por ello, salvo prescripción de la acción en cuyo caso si que habría una liberalidad, las consecuencias patrimoniales de la regularización de una preterición no sólo no puede ser objeto de liquidación por donaciones, sino que ha de suponen una nueva liquidación del impuesto de sucesiones, considerando al preterido como un sujeto pasivo más y deduciendo de lo percibido por el resto de sujetos pasivos el importe de lo entregado al preterido.

Cuestión distinta será el exceso o defecto entre la entregado y la cuota que le corresponda al preterido, pero no por la totalidad

EN Aragón, desde donde comento, el art. 508.1 CDFA permite expresamente el pago en dinero.

De la consulta parece desprenderse que además la preterición lo era del único legitimario, pues se habla de una herencia entre hermanos y de la reclamación de un hijo del cuñado, lo que nos lleva a concluir, indiciariamente, que dicho señor no tenía otros descendientes, en tal caso la reclamación lo hubiese sido frente a los demás descendientes (legitimarios) y no frente a un tio que habría heredado al padre del preterido, a través de la herencia de la esposa del padre.

Sea cual fuera el supuesto de hecho, si había una preterición, lo percibido por el preterido, salvo prescripción de la acción para reclamar, jamás será una donación sino hecho imposible del impuesto de sucesiones.

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