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Bienes en consorcio foral sitos fuera de Aragón: El consorcio foral, en tanto institución sucesoria, se aplica con independencia de que los inmuebles estén sitos fuera de Aragón.

David Arbués Aísa.

Axio Abogados.

Resolución de 13 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Luisa Estaún Hernández contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Luarca, don José Ramón Menéndez Suárez, a inscribir una escritura de adjudicación en ejercicio del derecho de acrecer del consorcio foral aragonés en virtud de apelación del recurrente.

La cuestión clave es determinar si el artículo 142 de la Compilación Aragonesa, cuyo ejercicio da título a la escritura calificada, es aplicable a bienes inmuebles sitos fuera de Aragón y cita el Registrador la doctrina científica que considera que el consorcio foral no se aplica a inmuebles fuera de Aragón, trayendo en su apoyo la Resolución de 18 de octubre de 1994 que estimó inaplicable a un inmueble sito en territorio de derecho común un derecho real previsto en la Compilación de Navarra.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias confirmó la nota de calificación, fundándose, en cuanto al primero, en que el principio de troncalidad que inspira el consorcio foral hace que, a pesar de su fuerte naturaleza sucesoria y de la naturaleza personal de las normas aragonesas, sólo pueda producirse respecto de aragoneses y sobre inmuebles sitos en Aragón, como proclama la doctrina científica especializada en la materia.

Para la resolución se parte de que el artículo 16 del Código Civil traspone al ámbito del Derecho interregional las normas de conflicto del Derecho internacional privado del capítulo IV, con ciertas particularidades (la ley personal es la determinada por la vecindad civil; no se aplica lo dispuesto sobre calificación, remisión y orden público). De aquí que las normas que rigen la sucesión «mortis causa» de las personas vengan determinadas exclusivamente por la vecindad civil del causante en momento del fallecimiento, lo que supone, en principio, la aplicación extraterritorial de las normas especiales reguladoras de la sucesión «mortis causa» existentes en los diversos regímenes civiles coexistentes en España. Puede ser que la naturaleza sucesoria o no de ciertas normas sea dudosa si no ha sido resuelta la duda auténticamente por el legislador, lo que sí ha hecho en este caso, pues tanto el derogado artículo 142 de la Compilación de Aragón, que regulaba el consorcio o fideicomiso foral aragonés, como los artículos 58 a 61 que integran el capítulo VIII del Título I (De las Sucesiones en General) de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, de la Comunidad Autónoma de Aragón, destacan con claridad meridiana que se trata de una institución sucesoria, lo que ahora resulta, con mayor énfasis todavía, al precisar el artículo 59.3 que los consortes a los que acrece la parte del premuerto, la reciben «como procedente del ascendiente que originó el consorcio», efecto típico del fideicomiso. Por otra parte ni en la regulación anterior del consorcio foral ni en la actual existe el más mínimo indicio de restricción territorial, por lo que debe aplicarse en toda su extensión como norma personal, de acuerdo, además, con lo que dispone el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, que establece la eficacia personal de las normas civiles aragonesas, salvo que legalmente se les atribuya eficacia territorial. Esta clara exigencia legal (que tiende a evitar recortes en la aplicación de las normas civiles aragonesas bajo pretexto de índole territorial), impide tomar en consideración, por muy prestigiosa que sea, la opinión científica -alegada por el Registrador en su informe- según la cual el consorcio foral se trataría de una institución que sólo se aplica a aragoneses respecto de inmuebles sitos en Aragón.

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