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MIGUEL ANGEL MARQUES LAFUENTE -AXIO ABOGADOS-

El Índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH) puede ser una cláusula abusiva y los tribunales españoles «deberán asegurarse del carácter claro y comprensible» de todos los términos de contratos de préstamo hipotecario que la usen, y «si llegaran a la conclusión de que dichas cláusulas son abusivas, podrán sustituirlas por un índice legal aplicable de manera supletoria para proteger a los consumidores en cuestión de las consecuencias especialmente perjudiciales que podrían derivarse de la anulación del contrato de préstamo». Así lo confirma hoy la tan esperada sentencia el Tribunal de justicia de la Unión Europea.

La sentencia abre la puerta a que miles de personas puedan presentar reclamaciones ante las entidades bancarias. En el caso enjuiciado, la Gran Sala de Luxemburgo ha declarado que «la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, en virtud de la que el tipo de interés que pagará el consumidor varía en función del índice de referencia basado en los préstamos hipotecarios de las cajas de ahorros, que está previsto por el Derecho español, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas».

Desde Axio abogados recomendamos estudiar cada caso para verificar la documentación informativa entregada al cliente con carácter previo a la contratación del préstamo, ya que serán los juzgados los que, caso por caso, valoren si hubo o no suficiente transparencia en la actuación del banco.

La sentencia precisa que una cláusula o un índice no son transparentes por el mero hecho de ser oficiales. Los bancos españoles no tenían ninguna obligación de aplicar el IRPH, el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios, en los contratos con sus clientes, siendo una posibilidad más, pero no algo «imperativo». Recuerdan además que ese índice era menos ventajoso que el tipo medio del mercado interbancario europeo (euríbor), utilizado en el 90 % de los préstamos hipotecarios suscritos en España, «situación que representa un coste adicional de entre 18.000 y 21.000 euros por préstamo».

La sentencia se compone de cuatro partes. La primera, parte de la premisa de que la normativa española no obligaba a nadie a utilizar en los préstamos con tipo de interés variable un índice de referencia oficial, sino que se limitaba a fijar los requisitos que debían cumplir los «índices o tipos de interés de referencia» para que las entidades de crédito pudieran utilizarlos.

En la segunda parte el Tribunal de Justicia de la UE recuerda «que las cláusulas contractuales deben siempre cumplir el requisito de la redacción clara y comprensible». Esta exigencia «se aplica incluso cuando las cláusulas están comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada disposición y cuando el Estado miembro en cuestión, como España, no haya adaptado su ordenamiento jurídico a la disposición. «De ello se deduce que los tribunales de los Estados miembros deben siempre asegurarse de que las cláusulas que se refieran al objeto principal de los contratos son claras y comprensible».

En tercer lugar, TJUE declara que para cumplir con el requisito de la transparencia que impone la Directiva, las cláusulas que fijen en los contratos de préstamo hipotecario un tipo de interés variable «no solo deberán ser comprensibles en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dichas cláusulas para sus obligaciones financieras».

El Tribunal de Luxemburgo apunta por ello que «constituyen elementos especialmente pertinentes a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario».

El último aspecto de la sentencia hace referencia a qué sucede si un juez entiende que el IRPH es abusivo. Y la propuesta del Tribunal Europea es concluyente: sustituir el índice por uno legal y aplicable de forma supletoria si la alternativa es anular el contrato hipotecario completo, algo que podría perjudicar al cliente. EL TJUE ha recordado que la Directiva europea no se opone a que los jueces nacionales supriman las cláusulas abusivas de los contractos y las sustituyan por una disposición supletoria de Derecho nacional en los casos en que la de nulidad de las cláusulas obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad. Pues esa anulación «podría en principio tener el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que llegue incluso a exceder de la capacidad económica del consumidor en cuestión, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista», que no tendría incentivos para dejar de incluir estas cláusulas en los contratos.

El Tribunal de Justicia no ve problemas por tanto en que, si procede, «el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales».

En los próximos meses asistiremos a la presentación masiva de demandas judiciales para solicitar la declaración de nulidad de la cláusula IRPH y devolución de las cantidades abonadas indebidamente por los clientes, lo que debiera conllevar, desde nuestro punto de vista, diseñar en cada caso un planteamiento argumental acertado que evidencie el desequilibrio que existió en la relación negocial entablada entre consumidor y entidad bancaria, cuando esta última negoció las condiciones de su préstamo hipotecario.

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