NUEVO APLAZAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA DE DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS
IGNACIO GALLEGO VAZQUEZ. – AXIO ABOGADOS -.
En el pasado BOE de 27 de diciembre de 2022, se publicó el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad que, en su art. 65, modifica el art. 13, prfo. 1º, de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. En virtud de la nueva redacción dada a ese art., 13 prf. 1º, las pérdidas sufridas por las compañías mercantiles durante los ejercicios de 2020 y 2021, no deberán tenerse en consideración para determinar si una sociedad está en causa de disolución por haber sufrido pérdidas que hayan dejado reducido su patrimonio neto a una cifra inferior a la de su capital social hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el 2024.
Inicialmente en el texto de ese art. 13 de la Ley 3/20, solo se hablaba de las pérdidas del ejercicio 2020 y, posteriormente, se incluyeron las de 2021 (RDL27/21). Ahora no se añaden más ejercicios, pero el efecto práctico, es decir, no tener en cuenta los resultados negativos de 2020 y 2021, se retrasa hasta finales de 2024: de no haberse efectuado esta reforma, al formular las cuentas de 2022, es decir, en este año 2023 se hubieran tenido que considerar las pérdidas de esos dos ejercicios para saber si existe o no la causa de disolución.
Además, la nueva redacción señala, como momento inicial de la toma en cuenta de los resultados de los ejercicios 20 y 21, uno distinto al que había antes: el cierre del ejercicio que se inicie en el 2024. Antes la norma se remitía para determinar ese momento inicial al “resultado del ejercicio”, con lo que podría interpretarse que, como mínimo, estábamos hablando de finales de marzo del año siguiente o en la fecha en la que las cuentas se hubieran formulado por los administradores.
Si ahora la norma se remite al cierre del ejercicio, considero que por este habrá que entenderse la fecha de su finalización porque el art. 253 de la LSoc.Capital ordena que las cuentas anuales han de ser formuladas en plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio social.
Por ello, en el caso de empresas cuyo ejercicio económico no coincida con el año natural, como muchas que desarrollan actividades agrícolas, dado que se nos habla de ejercicio iniciado en el 2024, habrá que esperar no a final de este año, sino del ejercicio que haya comenzado en ese año, con lo cual para estas empresas se retrasaría aún más el efecto de la toma en consideración de las pérdidas.
Por último, se ha de tener en cuenta que, si a pesar de la exclusión de los resultados de los ejercicios 2020 y 2021, los obtenidos en los ejercicios 2022, 2023 o 2024 colocan a la sociedad en tal causa de disolución, los administradores deberán convocar en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
Véase que la norma no habla de promover el concurso de acreedores: solo se refiere a la causa de disolución y a su remoción por la adopción del acuerdo de reducción o aumento de capital. Hay que recordar que el concurso no constituye causa de disolución, que la decisión de promoverlo no le corresponde a la Junta, sino al órgano de administración y que una empresa puede no estar en una causa de disolución, pero sí en una situación de insolvencia, que es lo que determina la obligación de presentar el concurso.
Por ello, con independencia de los resultados de los referidos ejercicios 2020 y 2021, si la insolvencia existe, yo aconsejaría al órgano de administración que promueva el concurso o la presentación del escrito de preconcurso. Lo que proceda, conforme a la situación de la sociedad, para evitar sorpresas desagradables en la calificación del concurso.