DAVID ARBUES AISA.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 381/2021 de 7 Junio. 2021, Rec. 3678/2018, Ponente: Parra Lucán, María de los Ángeles. Nº de Sentencia: 381/2021 Nº de Recurso: 3678/2018 ha aclarado la prohibición de compensación contenida en el artículo 151 c.c.
Atendiendo al bien jurídico protegido distingue según quien resulte deudor sea el alimentante o el alimentista. Si el deudor es el alimentante, quien viene obligado al pago de los alimentos, no podrá compensar pues es una cantidad destinada a sufragar el deber de alimentos. Por el contrario, si quien pretende la compensación es el alimentista, por ser deudor del alimentante por otros conceptos, comoquiera que el alimentistas estará prestando efectivamente los alimentos si que podrá compensar.
Así dice la sentencia:
“Es evidente cuál es el sentido que tiene la exclusión legal de la compensación respecto de las deudas de alimentos. Puesto que se trata de cubrir las necesidades de quien tiene derecho de alimentos, de lo que se trata es de impedir que el alimentante se niegue a prestarlos mediante el mecanismo de la compensación. Es claro que a las pensiones no vencidas no podría oponérsele la compensación por faltar el requisito de la exigibilidad ( art. 1196 CC y parece razonable que el deudor de alimentos no pueda oponer la compensación de lo que deba en concepto de alimentos con otro crédito que ostente contra el alimentista. Pero también es claro que, frente a la reclamación por el alimentante frente al alimentista de cantidades debidas por este último al primero, el alimentista sí puede negarse a pagar oponiendo la compensación de lo que a su vez le deba el alimentante por alimentos.
Es decir, el alimentante no puede oponer la compensación ( art. 1200.II CC), pero el acreedor de alimentos sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que él tenga frente a su deudor. Quien puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, puede también oponerlas en compensación ( art. 151 CC).
Esto es lo que sucede en el caso, en el que frente a la reclamación de la deuda por parte del demandante, la demandada invoca la compensación de lo que este debe por alimentos, por lo que no sería de aplicación la denominada «prohibición» de compensación de alimentos.”