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La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla ha declarado en su reciente sentencia número 322/2020, de 18 de diciembre, que los socios de una sociedad cooperativa constituida para la promoción de un conjunto de viviendas tienen la condición de consumidores.

La entidad bancaria demandada (Unicaja Banco S.A.) formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, que estimaba la demanda formulada por los socios cooperativistas, en la que se ejercitaba la acción de nulidad de la cláusula tercera-intereses último párrafo de la letra B), de la escritura de préstamo hipotecario de diciembre de 2006, incorporada por vía de subrogación a la escritura de adjudicación de vivienda y subrogación en préstamo hipotecario de febrero de 2009. Esta cláusula era la relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo.

La sentencia recurrida condenaba a la entidad de crédito a reintegrar a los demandantes las cantidades percibidas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la constitución del préstamo, más los intereses legales desde la fecha de su aplicación.

La Audiencia Provincial de Sevilla concluye que la condición de socio de una sociedad cooperativa constituida para la promoción de un conjunto de viviendas, de una de las cuales resultan adjudicatarios, no priva a los socios de su condición de consumidores.

En el caso enjuiciado, los socios se subrogaron en el préstamo para financiar la adquisición de una vivienda, “sin que en la operación les guiase una finalidad comercial, empresarial o profesional”, advierte la sentencia.

Para la Audiencia Provincial de Sevilla, “los socios de una cooperativa no son profesionales o empresarios, son consumidores que se integran en una sociedad sin ánimo de lucro, para acceder a la propiedad de una vivienda en las mejores condiciones económicas y de calidad que les permiten sus recursos económicos, adquiriendo la vivienda a un menor coste que a través de otro tipo de promociones inmobiliarias”. Así, “la finalidad de la adquisición de una vivienda es lo que determina la constitución de la cooperativa, no actuando en ningún momento como empresarios sino como consumidores, en atención a la finalidad o destino del bien que aspiran a obtener. Siendo el destino final perseguido por los prestatarios lo que determina la condición o no de consumidores”.

“Se trata de una actuación aislada, puntual y concreta, mediante la que el demandante invirtió unos ahorros en la compra de un inmueble para obtener un rendimiento de la inversión”, concluye la resolución judicial. Es una actividad “desprovista de un carácter habitual propio de quien dedica su actividad empresarial o profesional al negocio de explotación de inmuebles, un acto con una finalidad puramente privada de inversión que no convierte al demandante en empresario o profesional (…)”, recoge la sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo.

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