Acciones o participaciones de sociedad familiar. Adjudicación en cuaderno particional tras divorcio.
Nuestro Tribunal Supremo, en pleno de la Sala Primera, de lo Civil, ha dictado la Sentencia 458/2020 de 28 Jul. 2020, Rec. 3598/2017, de la que ha sido Ponente la Excma. Sr. Doña María de los Ángeles Parra Lucán, con un voto particular del Excmo. Sr. D. Jose Luís Seoane Spielberg, refrendado por los Excmos. Sres. D. Ignacio Sancho Gargallo y D. Juan María Diaz Fraile.
La cuestión debatida, resumidamente, se centra en la adjudicación del 42 % de una sociedad familiar cuyas acciones tenía el carácter de gananciales. Había un 8 % privativas del esposo y el resto era de un hermano del esposo.
El contador partidor adjudica todas las acciones al esposo, entendiendo que se trata de un bien “indivisible” pues desmerece su valor. En 1ª Instancia no se sigue el criterio del contador partidor y se adjudican al 50 %. En apelación se cambia el criterio y se adjudican al esposo, con compensación en dinero aunque no exista en el haber partible. Casación confirma el criterio de la Audiencia. Obiter dicta aborda cuestiones sobre aplicación de subasta voluntaria y normas supletorias de la L.E.C.
La audiencia entiende que la adjudicación a la esposa de unas acciones de una sociedad familiar controlada por el esposo y su cuñado podría incidir negativamente en la marcha del negocio, lo que supondría un desmerecimiento del bien. Este criterio me parece acertado al considerar todas las acciones como “un solo bien” teniendo en cuenta que se trata de una parte de una sociedad familiar en la que solo participa activamente uno de los cónyuges. Si participasen ambos, con terceros, no está tan claro. Si sólo participasen los cónyuges la adjudicación a ambos al 50 % llevaría, con gran seguridad, a la disolución por imposibilidad de alcanzar acuerdos.
Pero la Audiencia declara, y el Supremo ratifica, la obligación de compensar con dinero propio del esposo, aunque no exista en el caudal partible, dando por hecho que va a poder acceder a una financiación. ¿Se puede condenar a alguien a concertar un préstamo para liquidar su régimen económico matrimonial? Se criticará este pronunciamiento en el voto particular, seguramente con acierto ya que, además de que se obliga a comprar a la otra parte, se puede convertir en una sentencia de imposible cumplimiento si el esposo no alcanza financiación suficiente. Se deja nota en el voto particular de que más allá del 8 % privativo del esposo no hay constancia de capacidad económica suficiente para tal desembolso, que por otro lado, según el voto particular, y así es, supone que el contador partidor realice una autentico acto de disposición y no de especificación. Personalmente, aunque me parece correcto que se considere como un solo bien, creo que debe distinguirse según el caudal partible permita adjudicar bienes de igual valor a la otra parte o no. Si se pueden adjudicar bienes a la otra parte, y dado el carácter “indivisible” de las acciones, que comparto, no se estaría infringiendo la homogeneidad de lotes, pues solo habría un bien de esa clase. El voto particular, al amparo del art.1062 del C.c. y la Jurisprudencia que lo interpreta entiende que cualquiera de los coherederos en caso de indivisibilidad, podrá pedir la venta en pública subasta, siendo en tal caso obligatoria.
Las subastas judiciales no siempre dan el resultado esperado y pueden dar lugar a mal vender el patrimonio. Aborda la sentencia la posibilidad de seguirse por los trámites de la subasta voluntaria de la Ley de Jurisdicción voluntaria, o si ante la falta de unanimidad habrá que acudir a la subasta prevista para la vía de apremio en la LEC. Como acertadamente dice la sentencia la subasta de la LEC puede concluir con una adjudicación por el 30 % de su valor de tasación, y entendiendo no aplicable la subastas de jurisdicción voluntaria lo argumenta para apartarse de la obligatoriedad de la subasta. Discrepa el voto particular que entiende debe terminarse en subasta.
Se deja anotado en la sentencia que no se ha resuelto sobre la aplicación de la subasta voluntaria a supuestos como el contemplado, desde mi punto de vista más ajustado, aunque es difícil contemplar todos los intereses en juego significadamente de los minoritarios en participación (en particiones hereditarias) que acuden muy condicionados a la subasta por el fuerte desembolso que les supone el desequilibrio en la participación.
A mi entender acierta en la consideración de bien único, pero el haber partible debe permitir su adjudicación sin necesidad de acudir a dinero extraganancial. Cierto que la conclusión contraria es la subasta y que en el supuesto concreto concurren causas que la desaconsejan, poco interés por tercero de entrar a una sociedad familiar minoritaria, previsible adjudicación a la baja por el esposo o el cuñado, etc.
Si a ello unimos que la aplicación de la subasta en vía de apremio de la LEC no resuelve satisfactoriamente el problema, debe llevar a plantearnos si estas subastas consecuencia de la indivisibilidad e imposibilidad de homogeneidad en la adjudicación son apropiadas para el supuesto. Seguramente no, como tampoco para la división de la cosa común. Deben determinarse unas bases para la subasta y ante el previsible desacuerdo convendría una determinación legal distinta a la vía de apremio. Como dice la sentencia no se puede equiparar acreedor con cónyuge, el acreedor tiene derecho a alcanzar el pago de su deuda, el cónyuge tiene derecho a alcanzar su participación en la comunidad, pero en subasta judicial difícilmente la alcanzará y el más fuerte obtendrá por vía de subasta aquello a lo que no tiene derecho por su participación. Difícil solución, pero se requiere una subasta distinta de la via de apremio.
David Arbués Aisa. Axio Abogados.