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David Arbués Aísa. Axio Abogados.

Un nuevo Decreto elaborado con prisas, sin rigor jurídico y pleno de contradicciones.

Comencemos por el artículo 3.

“Artículo 3 Ámbito del procedimiento especial y sumario en materia de familia

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se decidirán a través del procedimiento especial y sumario regulado en los artículos 3 a 5 del presente real decreto-ley las siguientes demandas:

    a) Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19.

    b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

    c) Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.”

Primera conclusión, pasados tres meses desde la finalización del estado de alarma ya no se tramitarán por este procedimiento, se supone iniciarán pues es evidente que aunque no se diga, los iniciados dentro de los tres meses no cambiarán de procedimiento. ¿Es realmente necesario en este supuesto abordar en tiempo de crisis legislaciones sustantivas y/o procesales o basta con conocerlas y aplicarlas?

Continuamos con el artículo 5.5. “La vista comenzará dándose la palabra a la parte demandante, para que ratifique la demanda o la amplíe sin realizar variaciones sustanciales, y acto seguido a la parte demandada para que conteste a la demanda, pudiéndose solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Igualmente podrá formularse reconvención.”

La ley nos remite a un juicio declarativo pero omite el trámite de contestación escrita y admite una reconvención en el acto de la vista.

         Con el colapso de señalamientos ¿hemos de esperar que se nos conceda un tiempo medianamente proporcionado para la contestación, o nos oiremos el ya conocido “vaya concluyendo señor Letrado?. Pero si mal será defender al demandado, qué decir del Letrado del demandante que se oye en Sala una reconvención, a la que tiene que contestar in voce, y proponer prueba de algo que posiblemente ni su cliente le ha dado noticia. ¿A quién se le ha ocurrido esto?

         La quiebra de los principios de igualdad, seguridad jurídica y derecho a una tutela judicial efectiva no puede ser más flagrante.

         Y terminaremos con auto o sentencia recurrible, pero se han olvidado lo más importante, alcanzar rapidez y eficacia a la solución. La rapidez bien podría haberse alcanzado con un procedimiento de modificación con medidas provisionales, y posteriormente las definitivas; o más sencillamente señalar que los efectos de la sentencia lo serán desde la presentación de la demanda pudiendo el Juez incluso retrotraerla a un momento anterior (concurrencia de la causa) si así lo entendiese procedente, nos podemos encontrar con sentencias no retroactivas con desaparición de la causa al momento de su dictado.

         Pese a que el Decreto le conceda un carácter preferente (hasta  31 de Diciembre) -cómo si otras modificaciones de medidas por otra causa no fuesen merecedoras de la misma celeridad-, no se va a alcanzar lo pretendido pues tendremos sentencias bien entrado el otoño/invierno, si no más allá, y si no tienen efectos retroactivo las Sentencias poco hemos ganado salvo llevar a algún ciudadano a una situación de total indefensión, y a su Letrado, ante sorpresivas alegaciones sin tiempo material de reacción.

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