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Ignacio Gallego Vázquez, 2 de abril de 2020

El RDL 11/2020, publicado en el BOE de fecha 1 de abril de 2020, dedica algunos de sus artículos (1 a 15) a los contratos de arrendamiento de viviendas. Con lo cual, la primera respuesta a la pregunta es clara:  las rentas de locales, naves, garajes… en definitiva, de lo que la Ley de Arrendamientos Urbanos denomina para uso distinto de vivienda, sí hay que pagarlas.

Ahora bien, como todas las semanas el Gobierno nos está obsequiando con nuevas normas y modificaciones de las que ha promulgado desde que se decretó el estado de alarma, es posible que esta respuesta no sea válida la semana que viene.

Por lo tanto, de momento lo que a día de es claro es que para acogerse a los posibles beneficios que la ley concede a los arrendatarios hay que estar en situación de vulnerabilidad económica para lo que se requiere:

            1º.- Situación de desempleo, afectado por ERTE, por reducción de jornada o si es empresario tenga una pérdida sustancial de ingresos.

            2º.- Que el conjunto de ingresos de la unidad familiar no supere tres veces el IPREM mensual: en números redondos 1.516 euros. Límite que en función de las circunstancias familiares puede ser de 4 veces el IPREM (por ejemplo, discapacidad permanente o algún miembro de la unidad con una discapacidad superior al 33 %). O de 5 veces (discapacidades intelectuales iguales o superiores al 33 %, discapacidad del 65 % o enfermedades que incapaciten a realizar actividad laboral)

            3º.- Que la renta más gastos de suministros básicos (agua, luz, comunidad, gas y servicios de telecomunicación fija y móvil) sea superior al 35 % de los ingresos netos de la unidad familiar.

            4º.- No ser propietario o usufructuario de otra vivienda en España. Se excluyen las partes alícuotas (indivisas) recibidas por herencia, las viviendas cuyo uso haya sido adjudicado por separación o divorcio al otro cónyuge y si la vivienda es inaccesible para algún miembro de la unidad familiar.

En segundo lugar, el arrendatario tiene que tomar la iniciativa , distinguiendo la norma en función de quién es el arrendador. Si el arrendador es empresa o entidad pública de vivienda o particular que tiene más de diez inmuebles urbanos (se excluyen expresamente garajes y trasteros, con lo cual los locales también cuentan), la ley establece un régimen supletorio que será el que se aplique si las partes no llegan a un acuerdo en cuanto al aplazamiento o condonación, total o parcial, de la renta.

Si no hay acuerdo, el arrendador tiene que optar por:  (a) reducción del 50 % de la renta durante el estado de alarma y hasta 4 meses después de su finalización; o (b) moratoria por el mismo plazo que se pagará de forma fraccionada sin intereses durante al menos tres años a contar desde (i) superación de la situación de la vulnerabilidad o (ii) finalización del plazo de los cuatro meses. Ahora bien, se dice que este aplazamiento deberá abonarse dentro del plazo de vigencia del contrato o de sus prórrogas.

Si el arrendador es una persona física que no sea un gran propietario también se puede pedir el aplazamiento, si antes no se ha llegado a un acuerdo con el propietario bien sobre una condonación o sobre es aplazamiento. A diferencia de los grandes propietarios no se establece un régimen supletorio en caso de que no haya acuerdo ya que incluso el arrendador puede formular una contraoferta a las condiciones que haya solicitado el arrendatario.

            Y estamos ante una situación que, en breve se tendrá que concretar más  que se dice que el arrendatario podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación, a las que se hace referencia en el art. 9, pendiente de regulación por el Ministerio de Transportes para desarrollar una línea de avales del Estado con el fin de que los bancos den financiación de hasta 6 años, sin gastos ni intereses, pero con un límite de hasta 6 mensualidades de renta.

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