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David Arbués Aísa. Axio Abogados.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo ((Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección5ª) núm. 171/2020 de 11 de febrero, reiterando lo dicho en la numero 1654/2019, de 2 de diciembre ha analizado la cuestión de daños causados por animales silvestres, en este caso ataque de lobo a ganado.

 Fija el Alto Tribunal interés casacional como objetivo para la formación de jurisprudencia la interpretación que haya de darse al inciso «excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica» que se prevé como excepción al régimen general contenido en el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad -en la redacción dada al citado precepto por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre- y que dispone que no cabe atribuir responsabilidad a las Administraciones públicas por los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre .

Y el marco normativo viene en la denominada Directiva de Habitats (Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativo a la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres ) que fue traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , siendo posteriormente derogados los anexos 1 a VI del citado Real Decreto mediante la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Pues bien, la indicada Directiva en su anexo II incluye entre las «Especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación» al «canis lupus» si bien únicamente respecto de las poblaciones españolas situadas al sur del Duero.

Para llegar a la conclusión de que procede la indemnización lo hace en atención a la finalidad de la conservación y protección de la especie lo que determina las especiales medidas que se adoptan, especial protección fundada en un interés público relevante, como es el medio ambiental, que en el ámbito que analiza se refleja en el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León lo que le lleva a considerar que efectivamente estamos ante una de las excepciones que la propia ley prevé para llegar a la responsabilidad de la Administración.

Así se preguntará el TS ¿cuál debe ser la densidad normativa exigible para entender cumplido dicho enunciado de excepción?

Expuesto en otros términos, se trata de dilucidar si para ello se debe exigir una previsión expresa y completa que atribuya responsabilidad a las Administraciones Públicas por los daños causados por las especies de fauna silvestre , como por ejemplo sucede en el caso del tercer párrafo de la Disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial («También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.»). O, por el contrario, si basta con que la normativa sectorial especifica declare que una especie es tributaria de algún régimen especial de protección para entender que, si uno de sus ejemplares causa un daño, deba declararse la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Entiende que la segunda interpretación es la que resulta más coherente con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 22 de marzo de 2013, y más concretamente con su siguiente ratio decidendi: «cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección, por la concurrencia de un interés público relevante como es el medioambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del «canis lupus» en esa zona. No puede, por tanto, excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 «.

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