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David Arbués Aísa. -Axio Abogados-

Nuestro TS ha dictado sentencia (STS 158/2020 de 3 de febrero) por la que supera los distintos pronunciamientos de la Audiencias sobre la posible inclusión en el activo de la sociedad de gananciales(consorciales) de los beneficios no distribuidos de una sociedad mercantil y que han sido destinados a reservas.

La conclusión es que, salvo fraude, no deben incluir en el activo. Para llegar a esta conclusión se hace eco de los distintas posturas doctrinales y jurisprudenciales, especialmente de la aplicación analógica de la finalización del usufructo.

“Los partidarios de considerar que la sociedad legal de gananciales alberga un derecho de participación en las reservas societarias se fundamentan, en síntesis, en la consideración de que los beneficios destinados a reservas son ganancias de la sociedad, y como tales frutos pertenecientes al patrimonio común, siendo de aplicación por analogía, al concurrir identidad de razón, el tratamiento jurídico que el art. 128.1 de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo LSC) da al usufructo de acciones o participaciones sociales, atribuyendo la posición de usufructuario al patrimonio común y la de nudo propietario al cónyuge titular, disponiendo tal precepto que:

«Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones o acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas».

También recoge el argumento al absurdo según la cual:

“en el supuesto de que uno de los cónyuges fuera usufructuario de acciones o participaciones sociales conforme al art. 127 de la LSC, los frutos devengados durante el matrimonio serían comunes según establece el art. 1349 del CC, y la sociedad ganancial tendría derecho a la aplicación del art. 128 LSC, que no se ostentaría cuando el otro cónyuge fuera titular exclusivo de las acciones o participaciones sociales y no un simple usufructuario, lo que introduce una incoherencia en el sistema. “

Y la aplicación del art. 1360 del CC, “

“al reputar los beneficios destinados a reservas como incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa, expresión normativa en la que se integrarían las sociedades mercantiles.”

 Pero la Sala se aparta de esas interpretaciones y se inclina por la tesis que niega carácter ganancial a las reservas, que permanecen en el patrimonio de la sociedad mercantil asentadas en su contabilidad, salvo fraude. Para ello argumenta:

“En este marco de la autonomía de la sociedad con respecto a sus socios corresponde a la junta general decidir, bajo propuesta no vinculante de sus administradores, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado del ejercicio económico ( arts. 160 a y 273 LSC), y, por consiguiente, el destino de los beneficios obtenidos, la constitución en reservas o el reparto de dividendos.

El socio únicamente puede, ante un acuerdo de esta naturaleza, ejercitar su derecho de separación al amparo del art. 348 bis de la LSC, siempre y cuando concurran los presupuestos normativos para ello; o impugnar el correlativo acuerdo de la junta general, en el caso de considerar haber sufrido una lesión injustificada de su derecho a participar en las ganancias sociales, como así lo ha venido admitiendo la jurisprudencia (ver la doctrina de las SSTS 418/2005, de 26 de mayo (RJ 2005, 5761) y 873/2011, de 7 de diciembre (RJ 2012, 3521) ).”

Considera así que las sociedades de capital son ante todo personas jurídicas, y como tales constituyen un centro de imputación de derechos y obligaciones propios. La sociedad y sus socios ostentan personalidades distintas y patrimonios diversos sin comunicación entre sí. Por ello nos sigue diciendo que las reservas no se pueden pues identificar sin más como frutos de los rendimientos de un bien productivo y como tales gananciales, en tanto en cuanto pertenecen a la sociedad de capital, se hallan integradas en su patrimonio separado y distinto del correspondiente a los socios, y sometidas a un concreto régimen jurídico societario.

También acota el momento temporal en que los beneficios cuyo reparto se ha acordado se integran en el activo de la sociedad de gananciales o consorciales, será el momento del acuerdo, con independencia del momento de la percepción, lo que debe considerarse, así si el acuerdo de reparto de dividendos se adopta vigente la sociedad matrimonial deberá incluirse en el activo, aunque no se hayan percibido todavía.

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