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Miguel Angel Marqués Lafuente.

Mediante Consulta Vinculante V3228-19, de 25 de noviembre de 2019 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria confirma que estos gastos pueden incluirse en el importe de la deducción por adquisición de vivienda de la declaración de IRPF del cliente, o bien minorar los rendimientos de capital inmobiliario, caso de que el inmueble hipotecado estuviese alquilado.

En los supuestos de condena en costas, la Agencia Tributaria viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846, -entre otras-) de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora en el juicio -el cliente-, la parte condenada (generalmente, el banco) no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización al cliente—que se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que el cliente ha incurrido—, por lo que aquella parte (la condenada -el banco-) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.

Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, el pago (por parte de la entidad condenada en costas) de los honorarios del abogado y procurador en que ha incurrido el cliente (en su ámbito particular), la incidencia tributaria para este último viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):

«Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».

Adicionalmente, procede señalar —respecto a esta ganancia patrimonial— que, al no proceder de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el propio importe indemnizatorio de la condena en costas. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que «el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso».

Complementando lo anterior y para el supuesto en que al consultante le resultase aplicable el régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual recogido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, procede añadir que los gastos en que ha incurrido en su demanda contra la entidad bancaria por la cláusula suelo (concepto de gastos que incluye los honorarios de abogado y procurador indemnizados con la condena en costas, pero que según se indica en el escrito de consulta se había pactado su entrega como honorarios al despacho que ha llevado la demanda contra la entidad), en cuanto destinados a la eliminación de la misma o a su minoración, procede considerarlos incluidos en el concepto de gastos derivados de la financiación ajena con la que se ha procedido a adquirir la vivienda habitual, por lo que sí constituyen base de la deducción, base que debe tener en cuenta el límite máximo de 9.040 euros anuales.

Adicionalmente, cabe indicar que este concepto de gasto (el de derivados de la financiación ajena) también tendría su incidencia tributaria —mediante su consideración como gasto deducible, en los términos que recoge el artículo 23.1.1º de la Ley del Impuesto, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario— en el supuesto de que el inmueble viniese dedicándose al alquiler.

Por último, recordar que todos aquellos contribuyentes que no hubiesen incluido dichas cuantías como gasto deducible en sus declaraciones de IRPF de años anteriores, podrían formular una solicitud de devolución de ingresos indebidos ante la Agencia Tributaria siempre que no hubiesen transcurrido más de cuatro años desde que finalizó el plazo voluntario de presentación de la correspondiente declaración del impuesto.

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