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El abogado general danés, Sr. Saugmandsgaard, ha dictado sus conclusiones en el Asunto C-452/18, relativo a la nulidad de una cláusula abusiva -cláusula suelo- inserta en un contrato de préstamo hipotecario.

Antecedentes.-

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Teruel conoce de un litigio que opone a la consumidora y a la entidad bancaria Ibercaja Banco S.A. («Ibercaja Banco») en relación con la declaración de nulidad de una cláusula abusiva contenida en el contrato de subrogación de préstamo hipotecario, así como de la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por Ibercaja en virtud de dicha cláusula.

En 2010, la empresa constructora y promotora inmobiliaria, firmó con Ibercaja un acto auténtico relativo a la ampliación de un préstamo para la nueva construcción de un inmueble en régimen de propiedad horizontal. Dicho acto contenía una cláusula que establecía que el tipo de interés anual no podía sobrepasar el 9,75% ni ser inferior al 3,25%. En 2011, le promotora inmobiliaria y la consumidora celebraron un contrato de venta de bienes inmobiliarios con subrogación de préstamo hipotecario en favor de Ibercaja. En dicho contrato se estipulaba que la consumidora se subrogaba en las obligaciones del deudor origina (la promotora). En 2014, Ibercaja y la consumidora firmaron un contrato de novación que modificó el contrato de préstamo hipotecario. En primer lugar, dicho contrato contenía una cláusula que disponía que el tipo de interés variable no podía ser inferior al 2,35%, cláusula que fue aceptada por la consumidora; en segundo lugar, preveía que a partir de la firma del contrato las dos partes renunciaban a las acciones legales o a interponer recursos en relación con las cláusulas contractuales.

La consumidora presentó ante el Juzgado de primera instancia de Teruel una demanda para que se declarara nula una cláusula abusiva prevista en el contrato de subrogación de préstamo hipotecario celebrado en 2011, así como la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por Ibercaja en virtud de dicha cláusula desde el momento de la subrogación hasta la fecha en que finalizara la garantía hipotecaria. Ibercaja se opuso a que fuese declarada nula la cláusula que limitaba el tipo de interés a la baja, puesto que había informado a la consumidora de la existencia de dicha cláusula antes de la firma del contrato y, en particular, en vista de la conclusión del contrato de novación celebrado en 2014. En consecuencia, se negó a restituir las cantidades indebidamente percibidas en virtud de dicha cláusula.

El juez español señala que estamos en presencia de dos contratos: el contrato inicial, de 2011, y el contrato de novación, de 2014, que podrían contener cláusulas abusivas cuya nulidad podría declararse aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo. No obstante, ello no es posible dado que el contrato de novación contiene una cláusula de renuncia a las acciones legales por las partes contratantes. Por otra parte, a raíz de una sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, Ibercaja Banco inició un proceso de renegociación de las cláusulas no transparentes contenidas en los contratos de préstamo hipotecario en los que era parte. El Juzgado duda de que esta práctica sea compatible con la Directiva, según la cual las cláusulas abusivas no vinculan a los consumidores.

Cuestión prejudicial

Mediante sus cuestiones prejudiciales, el Juzgado pregunta al Tribunal de Justicia, si, en caso de que se declare la nulidad de una cláusula del contrato inicial debido a su carácter abusivo, dicha nulidad podría implicar que los actos jurídicos posteriores se consideren inexistentes e ineficaces; si los documentos por los que se modifican cláusulas que no se hayan negociado individualmente y que podrían ser abusivas, pueden considerarse parte de las condiciones generales aplicables a los contratos y si, por lo tanto, dichos documentos están sujetos a las mismas causas de nulidad que los documentos originales; si la cláusula de renuncia a la acción judicial prevista en el contrato de novación debe considerarse una cláusula nula en la medida en que el contrato no haya informado al cliente de la existencia de una cláusula abusiva o de la restitución de las sumas indebidamente percibidas en virtud de la «cláusula suelo»; si la nueva «cláusula suelo» incluida en el contrato de novación se aparta de los criterios de transparencia establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de la Directiva –a este respecto señala que, en el contrato de novación, el banco no ha informado al cliente del valor real del tipo de interés que debe pagar, ni en caso de que se aplique la nueva «cláusula suelo» incluida en el contrato de novación, ni en caso de que no se aplique ninguna «cláusula suelo», puesto que se utiliza exclusivamente el tipo de interés acordado en el préstamo hipotecario; por último, desea saber si la cláusula de renuncia de las partes a un procedimiento judicial, incluida en un contrato de novación, debe considerarse una cláusula abusiva en el sentido de la Directiva, dado que limita el derecho de los consumidores al ejercicio de derechos que pueden nacer o revelarse después de la firma del contrato, como ocurrió con la posibilidad de reclamar la devolución íntegra de los intereses pagados.

Si han consentimiento libre e informado, hay transparencia.

En sus conclusiones, el Abogado General danés, Sr. Saugmandsgaard Øe, propone al Tribunal de Justicia que, en su futura sentencia, declare en primer lugar que, cuando un profesional y un consumidor están vinculados por un contrato, en el marco del cual se suscitan serias dudas en cuanto al potencial carácter abusivo de una cláusula del contrato –en el sentido de la Directiva– y las partes han modificado la cláusula en cuestión mediante un acuerdo posterior, confirmado la validez del contrato inicial y renunciado mutuamente a ejercitar acciones basadas en su clausulado, la Directiva no se opone a que dicho acuerdo tenga eficacia vinculante respecto al consumidor, siempre que medie el consentimiento libre e informado de este último a tal acuerdo.

El Abogado General considera que siempre que el acuerdo transaccional haya sido celebrado por el consumidor con pleno conocimiento de causa, debe ser vinculante también para él, puesto que una transacción debe ofrecer seguridad jurídica a las partes, lo que implica que no puede carecer de efectos vinculantes para una de ellas. Además, la renuncia al ejercicio de acciones judiciales a cambio de concesiones recíprocas es el «objeto principal», en el sentido de la Directiva, de una transacción, es decir, el elemento fundamental de la autonomía contractual que dicha Directiva no pretende, en principio, cuestionar. Sin embargo, no puede perderse de vista la situación de inferioridad en que se halla el consumidor respecto al profesional, ni pasar por alto el riesgo de que la renuncia del consumidor a invocar el carácter abusivo de una cláusula resulte de un abuso de poder del profesional. Por lo tanto, al celebrar con el profesional un acuerdo que contenga esa renuncia, el consumidor no puede renunciar a toda tutela judicial efectiva y esta situación de inferioridad debe poder compensarse mediante una «intervención positiva» del juez.

El acuerdo constituye, por definición, un contrato que, por un lado, está sujeto a las normas generales y especiales del Derecho contractual que le es aplicable y, por otro lado, puede estar comprendido, como cualquier otro contrato entre un profesional y un consumidor, en el ámbito de aplicación de la Directiva, de modo que únicamente tendrá eficacia vinculante si es acorde con todas esas normas. En consecuencia, dicho acuerdo puede estar sujeto a control judicial. El consumidor puede impugnar la validez del «contrato de novación modificativa del préstamo». Según el Abogado General, es en el marco de este control judicial donde el juez puede llevar a cabo la «intervención positiva» necesaria para proteger al consumidor frente a los abusos de poder del profesional. El juez debe comprobar, incluso de oficio, cuando se someta a su examen un contrato de este tipo, si la renuncia del consumidor a invocar el carácter abusivo de una cláusula determinada es fruto de un consentimiento libre e informado de este último o, por el contrario, es fruto de un abuso de poder. Ello implica comprobar, concretamente, si las cláusulas de ese contrato han sido negociadas individualmente o, por el contrario, impuestas por el profesional y, en este último caso, si se han cumplido los imperativos de transparencia, equilibrio y buena fe que se derivan de la Directiva.

En segundo lugar, el Abogado General indica que ha de considerarse que una cláusula contractual no ha sido objeto de una negociación individual, en el sentido de la Directiva, cuando el consumidor no ha tenido la posibilidad real de influir sobre su contenido. Este extremo ha de apreciarse a la luz de las circunstancias que rodeen la celebración del contrato y, en particular, del alcance del diálogo mantenido entre las partes en relación con el objeto de dicha cláusula. Cuando se trata de una cláusula tipo redactada de antemano, el profesional deberá aportar la prueba de que esta ha sido objeto de negociación, de conformidad con la Directiva.

Seguidamente, en caso de que el Juzgado considere que efectivamente las cláusulas del contrato no han sido objeto de negociación individual, el Sr. Sr. Saugmandsgaard examina la validez de la cláusula de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales y de la cláusula suelo.

Así, en tercer lugar propone que se responda al Juzgado que una cláusula de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales que no ha sido objeto de una negociación individual es abusiva, en el sentido de la Directiva, salvo cuando se estipula en un contrato cuyo objeto mismo es resolver una controversia entre el consumidor y el profesional. El Abogado General opina que la Directiva no se opone, en principio, a las cláusulas contractuales de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales cuando estas cláusulas estén incluidas en contratos, como una transacción, cuyo objeto mismo sea resolver un litigio existente entre un profesional y un consumidor, ya que, en ese caso, como se ha indicado, la cláusula formaría parte del «objeto principal» de dicho contrato. Según el Tribunal de Justicia, las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» son las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. En ese sentido, señala que forma parte de la esencia misma de una transacción el contener una cláusula de renuncia al ejercicio de todos los derechos, acciones y pretensiones en relación con el conflicto que haya dado lugar a esa transacción, y de evitar la interposición o la continuación de un pleito entre las partes basado en ese mismo objeto.

 Pues bien, con arreglo a la Directiva, en principio, las cláusulas incluidas en el «objeto principal del contrato» no están sujetas a una apreciación en cuanto a su posible carácter abusivo. Por consiguiente, siempre que se inscriba en este contexto particular, una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones judiciales no puede considerarse en sí misma abusiva. No obstante, incluso en ese caso, dicha cláusula debe cumplir el imperativo de transparencia que resulta de la Directiva. Cuando, en el marco de ese contrato, las partes convienen una cláusula por la que renuncian mutuamente a impugnar por la vía judicial la validez de una cláusula preexistente, se considera que un consumidor medio comprende las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan para él si, en el momento en que celebra dicho contrato, es consciente del posible vicio que afecta a esta nueva cláusula, de los derechos que podría hacer valer a este respecto en virtud de la referida Directiva, del hecho de que es libre de firmar dicho contrato o bien negarse a ello y recurrir a la vía judicial y de que una vez convenida dicha cláusula ya no podrá hacerlo.

Por último, el Abogado General estima que ha de considerarse que una cláusula suelo que no ha sido objeto de una negociación individual es transparente, en el sentido de la Directiva, cuando el consumidor está en condiciones de comprender las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula. En particular, el contrato que la contiene debe exponer de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo al que se refiere dicha cláusula. En cambio, no se puede exigir al profesional que exponga, de cara al futuro, las cuotas que tendría que pagar el cliente en ausencia de esa cláusula.

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