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La sentencia TSJA 4/2018 de 1 de febrero de 2018 reitera la Doctrina fijada en sus anteriores 25/2016, dictada en recurso nº 33/2016 ; y 13/2017, recurso 3/2017.
Queda así reiterada la innecesaridad de acudir a un nuevo procedimiento para proceder al desalojo a la finalización del plazo de quien venía ocupando la vivienda por atribución judicial.
Así se dice en la Sentencia:
“Sí se ocupa, en cambio, la recurrente de explicar la infracción del de Derecho Aragonés. Sostiene que una vez que se produce el cese de la atribución de uso de la vivienda familiar acordada en el procedimiento matrimonial, cuando dicha vivienda es de propiedad común de los esposos, el juzgador que conoce de aquel procedimiento carece de competencia para decidir el desalojo, pues desde entonces rigen las reglas de la comunidad ordinaria, y al efecto cita diversas sentencias de la sec. 2ª de la AP de Zaragoza.
Pues bien, es cierto que dicho tribunal ha venido manteniendo la tesis que se sostiene en el recurso, pero la misma ha sido desautorizada por esta Sala, como ya indica la sentencia de segundo grado, en nuestras SS 25/2016, dictada en recurso nº 33/2016; y 13/2017 , en recurso 3/2017.
Así, en la primera de ellas, dijimos:
<< 9. En el presente caso, la sentencia recurrida, después de valorar las circunstancias concretas de la familia, en particular los ingresos de ambos progenitores, ratifica la finalización de la atribución del uso de la vivienda familiar fijado por la sentencia de primera instancia en la fecha del último día del mes de diciembre de 2017, en aplicación del art. 81.3 CDFA. La propia sentencia, en su fundamento de derecho cuarto, expresamente indica que le «parece razonable y adecuada la limitación temporal que fija la sentencia apelada, que por ello se confirma».
Sin embargo, esta confirmación de la limitación temporal es meramente aparente, puesto que, a continuación, se estima la petición subsidiaria de la Sra. Antonieta , autorizándole a seguir ocupando la vivienda hasta la venta de la misma por entender que, al ser copropietaria, viene amparada por el art. 394 CC .
10. La ampliación del uso de la vivienda a la Sra. Antonieta hasta su efectiva venta, en aplicación de un precepto no alegado por las partes y que se refiere a un ámbito completamente distinto al de las medidas patrimoniales a adoptar en el proceso de divorcio -como es el régimen de uso de la cosa común por los copropietarios al que se refiere el art. 394 CC -, desnaturaliza la exigencia legal de fijación de un límite temporal cierto a la atribución del uso de la vivienda familiar regulado en el art. 81.3 CDFA, puesto que dicho uso, de acuerdo con el fallo de la sentencia recurrida, no finará el 31 de diciembre de 2017 , sino que queda a expensas de la voluntad de una de las partes -la propia interesada-, que deberá prestar su consentimiento y su colaboración para que el inmueble sea vendido. En definitiva, la aplicación indebida y no solicitada del art. 394 CC frustra la finalidad perseguida por el art. 81.3 CDFA de establecer un límite temporal cierto al uso de la vivienda familiar, por lo que debe entenderse infringido este último precepto.
La mención incluida en el fallo de que la ocupante de la vivienda deberá tener una conducta activa en las gestiones conducentes a la venta, ninguna incidencia tiene, puesto que no es más que un mero desiderátum sin trascendencia jurídica real. En todo caso, aun cuando la conducta de la interesada fuera activa a favor de la venta, seguiría desvirtuándose la exigencia de fijación de un límite temporal cierto, puesto que el momento de la efectiva venta estará sujeto a numerosas variables que no dependen, exclusivamente, de la voluntad de los vendedores.
Por lo expuesto, al infringir la sentencia recurrida el art. 81.3 CDFA, procede estimar el recurso de casación por este motivo, casando la sentencia de apelación y confirmando la de primera instancia en este punto. >>.Y en la segunda dijimos, en la misma línea:
<< Las anteriores conclusiones son, por otra parte, las que permitirán hacer realidad la previsión imperativa recogida en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 81 del CDFA, cuando ordenan que el Juez debe establecer la atribución del uso de la vivienda familiar teniendo en cuenta, bien el acuerdo de los interesados, bien las circunstancias concretas de cada familia, y con limitación temporal. Si, como acuerda la sentencia recurrida, el fin del plazo judicialmente fijado como término del derecho de uso de la madre no supone el desalojo de la vivienda, tal pronunciamiento pierde la precisión y eficacia que la norma impone. Porque, en lugar de quedar libre la vivienda y a disposición de ambos copropietarios en régimen de igualdad a partir del día indicado, se mantiene una situación de supremacía de la ocupante, aun ya carente del título judicial que en su momento la habilitó como usuaria, frente al otro coposeedor, que si quiere disponer de los efectos de la copropiedad tendrá, primero, que accionar para desalojar al copropietario carente de título.
En definitiva, el cumplimiento de lo acordado en la sentencia recurrida conllevaría aparentemente sostener el título judicial habilitante de uso a la madre sólo hasta el día 30 de septiembre de 2017 pero luego, sin embargo, y contradictoriamente, mantenerla de facto poseyendo, y a expensas, no ya de la ejecución del auto que en el procedimiento de familia habilitó para poseer, sino de la interposición de nueva demanda por el actor ante Juzgado distinto del que dio en su momento el título ya extinguido a la usuaria. Todo lo cual contradice tanto el artículo 81.3 CDFA como la línea jurisprudencial seguida por esta Sala en su interpretación, de la que cabe destacar la sentencia de 4 de enero de 2013 que casó el pronunciamiento que abocaba a las partes a que, por indebida aplicación del artículo 394 del Código Civil , instaran demanda de modificación de medidas una vez finado el plazo de uso de la vivienda señalado; o la sentencia de 14 de octubre de 2016 , que casó la sentencia en lo que daba posibilidad de mantener el uso más allá del plazo fijado y hasta la venta de la vivienda.>>
Claridad y precisión que debería reducir litigios.
David Arbués Aísa.

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