En Aragón el régimen normal de luces y vistas permite unas más amplias facultades que en el derecho estatal. Tanto en pared propia como en medianera podré abrir huecos para luces y vistas, sin balcón u otro voladizo, y dotando a la ventana de red y reja si estoy a menos de dos metros en vistas rectas o sesenta centímetros en oblicuas.
Mi vecino habrá de soportar estos huecos pero podrá edificar o construir sin sujeción a distancia alguna e incluso obstaculizar o limitar las vistas si lo son sobre un espacio dedicado a la vida familiar o personal.
La reciente sentencia del TSJA de 5 de diciembre de 2017, estimando el recurso de casación interpreta correctamente la norma y corrige la interpretación del Juzgado y Audiencia. Tanto en primera como en segunda instancia se había admitido la posibilidad de adquirir por usucapión dicha servidumbre, algo contrario a la norma pues nos encontramos ante una servidumbre no susceptible de posesión, Así nos recuerda la Sentencia:
“A la vista de los hechos admitidos y los declarados como probados resultaba de obligada observancia la aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 574 y 575 del CDFA , pues el legislador aragonés, al regular las formas de constitución de las servidumbres de luces y vistas, no ha querido dejar la posibilidad de adquisición por usucapión al albur de la consideración de la apariencia de las servidumbres y a la existencia o inexistencia de acto obstativo, en la forma en que se recogía en el art. 14 del Apéndice foral de 1925, siguiendo el criterio del Código civil -art. 538- como momento de inicio del plazo de posesión ad usucapionem (para la usucapión). Por el contrario, siguiendo y ampliando la regulación contenida en el art. 145 de la Compilación, deja fijada la cuestión expresando que solo son signos aparentes los voladizos, en la forma en que se expresa en art. 574, y que, en su defecto, no se puede ganar esta servidumbre por usucapión.”
Hay una cuestión no resuelta pues “Dichas ventanas han sido tapadas por los demandados mediante unas chapas metálicas”, se nos dice en los antecedentes de hecho. La propia Sentencia de Casación recuerda que:
“aunque esta forma de apertura no genera derechos a la adquisición de servidumbre predial -art. 549- ni impide al dueño del edificio colindante construir en su propiedad, incluso tapando los huecos -art. 550-, si bien esta forma de cierre habrá de tener una justificación razonable de uso de su derecho, y no ser realizada con abuso de la situación jurídica – sentencias del TSJ de Aragón de 31 de marzo de 2004 y 23 de enero de 2008 -.”
Es cierto que la acción ejercitada era una confesoria de luces y vistas- reivindicatoria de luces y vistas se decía en el Suplico-, sin petición alternativa o subsidiaria que permitiese examinar si la forma de tapar las ventanas, mediante una chapa metálica” tenía justificación razonable o estaba realizada con abuso de la situación jurídica”, en palabras de la propia sentencia.
No hay más datos en la Sentencia pero si solamente se había colocado unas chapas que eliminaban no sólo las vistas, sino también las luces, seguramente nos encontramos ante algo que la norma no permite, pues no se trata de construcción ni edificación y no consta la existencia de un espacio destinado a la vida familiar o personal, en cuyo caso la norma lo que permite es obstaculizar o limitar las vistas, pero no eliminarlas y mucho menos las luces.
David Arbués Aísa.