Las edificaciones construidas constante matrimonio sobre un solar privativo de uno de los cónyuges es una de las cuestiones que más diferencia ha tenido en relación con el derecho común.
El CDFA art. 221 h) determina el carácter de bien privativo a las accesiones e incrementos de bienes propios, y por tanto del presente supuesto.
Para el Código civil, en el antiguo artículo 1404, la solución era diferente, pues tenían la consideración de gananciales, según el párrafo segundo del citado artículo: “lo serán también los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca.”.
Este artículo fue modificado en la reforma de 1981 según el vigente artículo 1359, establece que “las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes que afecte, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora de hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.”
Nótese que el criterio no es el del reembolso de lo invertido, sino el de la participación en la plusvalía mediante reparto del aumento del valor.
Diferente será la cuestión de la construcción efectuada con dinero común sobre el terreno de un tercero, o sobre un terreno en el que uno de los cónyuges ostenta una participación en copropiedad. A mi entender lo edificado seguirá la condición del suelo, por lo que la edificación será en parte privativa y en parte ganancial, correspondiendo la participación privativa a la proporción de la participación privativa en el suelo sobre que se edificó.
Un supuesto que puede darse fácilmente es la construcción o mejora de un edificio, con dinero consorcial, que no es “todavía” de uno de los cónyuges. Piénsese en una segunda residencia familiar de un familiar de uno de los cónyuges, en la que se hacen reparaciones “porque será para ti”. Es decir es un bien que previsiblemente será privativo de un cónyuge, pero al momento de la inversión es de un tercero. En estos supuestos se estará a las reglas generales de la acción artificial de inmuebles, pero al afectar a un tercero habrá un crédito consorcial por lo invertido, si se pretende la accesión también será consorcial, aunque en ese momento ya se haya adquirido la condición de bien privativo de uno de los cónyuges.