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No se puede imponer al prestatario la obligación de procurarse la información precontractual. Ello supondrí­a que, a la falta de información por parte del predisponente, siempre podrí­a oponerse que el adherente pudo conseguir por su cuenta tal información.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 643/2017, 24 Nov. Recurso 514/2015

Declarada en primera instancia la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés aplicable, la Audiencia Provincial de Sevilla acordó desestimar la acción ejercitada por el prestatario.

Por el contrario, el Tribunal Supremo considera que dicha cláusula es nula por incumplir el control de transparencia por falta de información a suministrar por la entidad prestamista y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

La cláusula suelo impugnada se contiene en la escritura por la que el prestatario se subrogaba en el préstamo hipotecario concedido al promotor por la entidad bancaria demandada. Se trata de una condición general de la contratación, predispuesta por el prestatario y no negociada individualmente, que no supera el control de transparencia aunque su redacción sea clara y sencilla, pues la entidad prestamista no ha informado al prestatario de su funcionamiento y del alcance que podía tener en su obligación de pago. La finalidad de este plus de información es permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurí­dica que le supondrá concertar el contrato.

El hecho de que el prestatario se haya subrogado en el préstamo previamente concedido al promotor no exime al Banco de su obligación de información. Ha de tenerse en cuenta que por su ubicación, la cláusula litigiosa pasa desapercibida por quedar enmascarada entre numerosos datos referidos a los intereses del préstamo. Pese a su trascendencia en la economí­a del contrato es un simple inciso en un extenso apartado.

No es admisible exigir al propio prestatario que sea él el que se procure la debida información precontractual, pidiendo al vendedor las condiciones del préstamo hipotecario y examinándolas antes de optar por la subrogación del mismo. De admitirse este criterio siempre podría oponerse, ante la falta de información por parte del predisponente, que el adherente pudo conseguir por su cuenta tal información y no lo hizo. Es la entidad prestamista la que debe suministrarle la información que sea precisa sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo antes de la firma de la escritura.

Por todo ello, no puede concluirse que la cláusula suelo incluida en la escritura pública de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario previamente concedido al promotor fuera transparente, ni que se suministrara al prestatario información adecuada para que conociera la trascendencia de la misma en un contrato que iba a vincularle durante un periodo muy largo de tiempo.

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