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La Sentencia del TSJA número 17, de 17 de julio de 2.017, resuelve una cuestión novedosa, la posibilidad de prorrogar el deber de crianza y educación alcanzados por el hijo los 26 años a través de la modificación de las medidas fijadas anteriormente y el momento procesal en que debe llevarse a cabo.

El art. 69 del Código del Derecho Foral de Aragón establece:

“Artículo 69.- Gastos de los hijos mayores o emancipados

1. Si al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educación, se mantendrá el deber de los padres de costearlos, pero solo en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete.

2. El deber al que se refiere el apartado anterior se extinguirá al cumplir el hijo los veintiséis años, a no ser que, convencional o judicialmente, se hubiera fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos.”

La citada sentencia hace un repaso de la anterior jurisprudencia del TSJA con importantes aportaciones a la aplicación e interpretación de la extinción del deber de costear los gastos de crianza y educación y su diferencia con los alimentos en sentido estricto, que se viene reiterando desde la Sentencia 8 de 2.009. Pero es al analizar el tercer motivo de casación en donde se analiza el “impacto que la superación por el hijo de la edad de 26 años tiene en la prolongación del deber de crianza y educación”. Con cita de sentencias anteriores se viene a decir que tal acontecimiento determina la extinción de la obligación de crianza pero que tal extinción “no se produce en todo caso sino que admite excepciones”, sin que el mero aspecto cronológico sea la ratio decidendi de los diversos pronunciamientos, sino el análisis del estado de la formación del hijo, por abandono, terminación o pretender formación complementaria.

Pero como recuerda la sentencia el deber puede extenderse más allá de los 26 años si “convencional o judicialmente se hubiese fijado una (edad) distinta”. Y es en este punto en donde se determina que la prolongación del deber de crianza y educación expira al cumplir el alimentista la edad de 26 años y que una vez extinguido no puede ser rehabilitado, pero admitiendo que en modificación de medidas puede fijarse la excepción a la regla general, no obstante la demanda de modificación de medidas deberá presentarse antes de que el hijo cumpla años 26 años pues en otro caso se habría extinguido sin poder ser rehabilitado, pues como se dice en la sentencia “la decisión por la que haya de extenderse más allá del límite legal debe ser anterior a que éste sea alcanzado”. Es precisamente la fecha de interposición de la demanda, anterior en unos días a que el hijo cumpliese los 26 años, lo que supone la desestimación del recurso al tener que resolverse conforme al estado de cosas existente al tiempo de presentación de la demanda.

David Arbués Aísa.

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