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El demandante, empresa dedicada al arrendamiento de inmuebles, y representada por Axio abogados, reclamó la nulidad de dicha cláusula por vulneración de la Ley de Condiciones Generales de Contratación.

En junio de 2008 la demandante, representada por su administrador único, y la mercantil vendedora de las naves industriales. suscribieron contrato de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario que grava las dos fincas registrales adquiridas. Alegaba la parte actora que la entidad bancaria prestamista vino cobrando en cada uno de los recibos mensuales correspondientes al préstamo hipotecario que grava una de las fincas, un tipo de interés nominal anual del 4,25%, en lugar de la fórmula pactada (Euribor a un año más 1,25 puntos porcentuales, pese a que la actora nunca fue informada ni suscribió documento alguno donde se pactara dicho tipo mínimo o cláusula “suelo”.

La cláusula no fue objeto de negociación individual, habiendo sido impuesta a la parte demandante, no teniendo ésta la oportunidad real de conocer su contenido al tiempo de la subrogación en el préstamo hipotecario, pues no consta la incorporación de la cláusula en documento alguno ni se le informó sobre la existencia de la misma. El objeto del procedimiento se circunscribía a determinar la procedencia o no de la declaración de nulidad de la cláusula suelo del contrato de compraventa con subrogación en el préstamo otorgado en su día entre la entidad bancaria y la vendedora, por vulnerar la incorporación de la cláusula en cuestión el principio de la buena fe contractual.

En el caso que nos ocupa, y para la resolución del litigio, tiene una relevancia esencial el hecho de ser la parte actora una persona jurídica que reconoce además en su escrito de demanda que carece de la condición de consumidor o usuario. Descendiendo al caso de autos y de la prueba practicada en el acto de juicio, se desprende una vulneración del mencionado principio de la buena fe contractual que da lugar a la declaración de nulidad de la cláusula suelo en cuestión. Alegaba la parte actora que la entidad bancaria se comprometió a mantener las condiciones de la promotora a la actora. Que la cláusula suelo no fue objeto de negociación individual, habiendo sido predispuesta por la entidad demandada e impuesta a la actora. Que nunca tuvieron oportunidad real de conocer al tiempo de la subrogación en el préstamo hipotecario la incorporación de la cláusula controvertida ni se le informó sobre la existencia de la misma. Alegan por tanto vicio en el consentimiento por error en el objeto.

En este caso, la cláusula suelo aplicada aparece revestida de un carácter “sorpresivo” para el empresario-adherente, ya que con la lectura de la escritura de compraventa no pudo prever la existencia de la misma, ni extraerlo del estudio previo a la subrogación (única documentación física de la que disponía), encontrándose tiempo después con la aplicación de un tipo de interés superior al que creyó haber pactado. Y este carácter sorpresivo de la cláusula suelo, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo determina la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, con todas sus consecuencias (devolución de intereses pagados indebidamente más intereses legales), condenando a la entidad bancaria al pago de las costas procesales ocasionadas a la empresa demandante).

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