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La STSJA de 2 de junio de 2.017 analiza cual es el título que habilita al progenitor para el uso de la vivienda conyugal. Con cita de la Doctrina del TS (sentencia de 18 de enero de 2010 (rec. 1994/2005) que establece“ (…) Cuando un cónyuge es propietario único de la vivienda familiar o lo son ambos, ya sea porque exista una copropiedad ordinaria entre ellos, ya sea porque se trate de una vivienda que tenga naturaleza ganancial, no se produce el problema del precario, porque el título que legitima la transformación de la coposesión en posesión única es la sentencia de divorcio/separación. (…)”, viene a concluir que “el título por el que uno de los progenitores tiene derecho de uso del bien es la decisión judicial. Y no es el de ser o no ser copropietario de él.”

A partir de esta afirmación se concluye:

✓ Que, como se ha dicho, sólo en la decisión judicial se configura la razón atributiva, desplazando el derecho anterior de posesión, incluso demanial.

✓ Que, por tanto, será la Sentencia la que fije el alcance y condiciones de dicho uso.

✓ Que por imperativo legal ex art. 81.3 debe fijarse un plazo para la finalización de este derecho de origen y naturaleza judicial. No cabe dejarlo para una futura modificación de medidas (STSJA 4/1/2013), ni ampliarlo hasta la venta de la vivienda (STSJA de 14/10/16), ni tampoco convertirlo en un renacimiento del derecho de uso de los copropietarios, sin desalojo, ex art. 394 Cc, (SSTSJA de 2/6/2.017 y 14/10/16.)

✓ Que la consecuencia de la finalización del plazo judicialmente fijado ha de ser el desalojo del usuario sin necesidad de acudir a un nuevo procedimiento.

✓ Que libre la vivienda es cuando vuelve a regir el derecho que los progenitores tengan sobre la misma en cuanto a la adopción de los criterios de uso, y en el supuesto de comunidad ordinaria ya porque así fuese ab initio o como consecuencia de la liquidación del consorcio se estará a lo legalmente dispuesto si hubiese disconformidad.

David Arbués Aísa.

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