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El artículo 69 del Código del Derecho foral de Aragón CDFA regula los “gastos de los hijos mayores o emancipados”. La situación contemplada parte de que el hijo ha alcanzado la mayoría de edad y no ha completado su formación profesional. Se requiere además que no tenga recursos propios.
El inciso final del 69.2 deja a salvo el derecho del hijo a reclamar alimentos. Se entiende aquellos recogidos en el art. 142 c.c.
La STSJA de 11 de febrero de 2.015 aborda la cuestión de poder mantener, en modificación de medidas, los alimentos fijados a un menor aragonés en el que ya no concurren los requisitos previstos en el art. 69 CDFA, al amparo del art. 142 C.C. Así se dice en la Sentencia:
“Como ha quedado expuesto, la sentencia de la Audiencia Provincial no resolvió en aplicación del artículo 69.1 CDFA sino del 142 del Cc . En consecuencia, sólo podría prosperar el recurso basado en vulneración del primero si, en efecto, fuera el artículo 69 el aplicable al caso. Pero no lo es: según hemos indicado, la pretensión actora se ha basado en la alegación y prueba de que no concurren los presupuestos (los hechos jurídicamente relevantes) que el artículo 69.1 establece para aplicar la consecuencia en él prevista: la continuación del deber de sufragar los gastos de crianza y educación. Tal planteamiento prosperó en la primera instancia y se aceptó en la sentencia de apelación. Aquellos hechos son, como hemos declarado en ocasiones anteriores, que el hijo no haya completado su formación profesional, que no tenga recursos propios para sufragar los gastos, y que sea razonable exigir a los padres el cumplimiento del deber de costearlos. Habría que apreciar infracción por inaplicación si, acreditados tales presupuestos (y siendo por ello procedente mantener el deber de pago) el precepto hubiera sido ignorado por el tribunal a quo, lo que no ha sucedido. Y es evidente que tampoco se ha producido la aplicación indebida del repetido precepto, porque -cabe reiterarlo- la sentencia recurrida declaró la procedencia de abono de la pensión (en cuantía inferior a la que venía siendo satisfecha por el recurrente) no como gastos de crianza y educación al amparo del artículo 69 del CDFA, sino como pensión de alimentos, conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código civil ”

Frente a tal pronunciamiento la Sentencia tiene un voto particular que dice:
“No cabe, por tanto, entender que la autoridad familiar en Aragón, inicial o prorrogada, se rija por dos normas al mismo tiempo, de modo que fuera el CDFA aplicable a la «crianza y educación» y el Código Civil a los «alimentos», sino que es un solo precepto el que debe observarse mientras exista la autoridad familiar originaria, y también cuando se haya alcanzado la mayoría de edad y se dé la situación prevista en el artículo 69 del CDFA, que comprende los tres contenidos de crianza, educación y alimentos.”
Continúa el voto particular:
“En resumen, por tanto, toda la relación personal y económica derivada en el caso presente de la convivencia familiar, y también desde el momento de su crisis, viene recogida en la ley aragonesa. De modo que sólo una vez que terminan todas las relaciones propias de la autoridad familiar aragonesa inicial, que fue prolongada más allá de la mayoría de edad por razón de mantenimiento de la formación del hijo, es cuando el artículo 69 deja expedita la posible aplicación del artículo 142 y siguientes del Código Civil . Pero mientras la autoridad familiar aragonesa mantiene su vigencia, debe estarse a las previsiones del CDFA, sin posibilidad de imposición de normas del Código Civil…./… Este artículo 142 del Código Civil , conforme a lo ya expuesto, no es de observancia en Aragón mientras se mantenga vivo el vínculo derivado de la autoridad familiar, ya que en nuestra comunidad autónoma el artículo 69, por relación al artículo 82, ambos del CDFA, regulan en su integridad, sin necesidad de suplencia alguna, las relaciones derivadas de la necesidad de crianza y educación (y, por tanto, de alimentos) de los hijos mayores de edad que estuvieron sometidos a la autoridad familiar y han mantenido su derecho al sostenimiento por parte de sus progenitores, mientras se sigan formado, y ello cuando se está en la normalidad de la convivencia familiar, y también en su crisis.”
Y concluye:
“Y sólo una vez terminada la previsión propia de la autoridad familiar por su total extinción es cuando el CDFA cita el artículo 142 del Código Civil , y, aún en este caso, no lo invoca para asumirlo en la norma aragonesa, ni para permitir su aplicación directa o indirectamente en el seno de la relación familiar, sino sólo para dejar a salvo que el hijo mayor de edad, fuera ya del proceso matrimonial, pueda tomar, si lo estima oportuno, la decisión de reclamar a su amparo los alimentos previstos en el Código Civil.”
Pues bien, el voto particular interpreta, a mi entender, correctamente la cuestión. Una de las consecuencias del art.69 CDFA es la prevista en su inciso final, dejar a salvo el derecho del hijo a solicitar alimentos. Pero el derecho es del hijo y no de quien percibía la pensión de alimentos del menor o incluso mayor al amparo del art. 69. Si concurren las circunstancia de extinción o mejor dicho de no prorroga del deber que el art. 69 recoge, el derecho decae y no puede prorrogarse al amparo de una legislación distinta, en este caso el art. 142 c.c., entre otras cuestiones y esto se dice, no expresamente, al final del voto particular, porque el único legitimado para solicitar alimentos ex 142 c.c. es el hijo y por tanto no siendo parte en la modificación de las medidas no se puede aplicar la norma del 142 c.c., no sólo por no ser aplicable en Aragón en tal supuesto, como acertadamente razona el voto particular, sino porque no hay tampoco legitimación del titular del derecho a la pensión para alegar su mantenimiento al amparo del art. 142 c.c.
No debe obstar a ello que el obligado al pago incluso reconozca la procedencia de prestar alimentos ex 142 c.c., como de alguna manera se recoge en la Sentencia, este particular tendrá sus consecuencias si el hijo lo solicita y el obligado se niega, pero esto es otra cuestión, en otro ámbito, con otros presupuestos, partes y consecuencias. Entre otras quien va a percibir efectivamente el importe de la pensión o como van a prestarse los alimentos.
Por ello coincido con lo expresado en el voto particular.
David Arbués Aísa.

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