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El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1484/2018 de 9 Oct. 2018, Rec. 4625/2017, ha declarado:
“ como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales-, con adjudicación a uno de los cónyuges comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación y, en este asunto, del 50 por 100 del valor del bien”.
«…si la esposa ya contaba con una mitad indivisa del inmueble, y la disolución del condominio le proporciona la adjudicación de la otra mitad del proindiviso abstracto, resultará evidente que la operación debe reflejar la cuantía de la adjudicación, o sea, el 50% que se le adjudica por el otro comunero, pues no puede recibir la propiedad que ya tenía, sin que valga la pretensión de la Administración recurrente de que la base imponible refleje la totalidad del inmueble, pues solo se ha transmitido la mitad del mismo…».
La tributación de las disoluciones de condominio, totales o parciales, el importe a considerar para liquidar, en su caso, es constantemente discutido y resuelto de manera desigual en las distintas Autonomías. El Tribunal Supremo tiene varios recursos pendientes sobre estas cuestiones.
La presente sentencia ya sienta criterio sobre una de las cuestiones. Sólo el valor de la parte del comunero que no se adjudica bien es el que se debe tener en cuenta como base imponible.

                                                                                                                                                                                       David Arbués Aísa.

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