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Entra en vigor la Ley 5/2018, que modifica algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil referentes a los desahucios. Ayer en las noticias de una cadena nacional se decía que con esta norma se iba a poner fin a situaciones como la de un hotel en Valladolid actualmente ocupado. Pues bien, si alguien lo oyó, la información no era correcta: en primer lugar, hay una limitación objetiva porque solo se puede solicitar la recuperación de la posesión de viviendas o de parte de ellas y solo las sociales cuando sea la Administración la demandante. Por ello la ocupación de hoteles, oficinas, locales, naves… no puede ser atacada por los trámites que introduce esta norma en los procedimientos de desahucio.

A su vez, hay una limitación subjetiva: esta Ley solo concede la posibilidad a los propietarios que sean personas físicas, propietarias o poseedoras (p.ej., un arrendatario o un usufructuario) a las entidades sin ánimo de lucro y a las entidades públicas pero solo cuando estas últimas sean propietarias o poseedoras de una vivienda social. Con lo cual cualquier tipo de sociedad mercantil no puede utilizar este nuevo procedimiento.

La demanda, a la que hay que acompañar el título que justifique la propiedad o posesión, se dirigirá genéricamente contra los desconocidos ocupantes, y se notificará a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. El problema reside en que la Ley a la hora de hablar de notificaciones utiliza dos términos que no significan lo mismo porque mientras en el párrafo 3 bis del art. 437 se refiera a ocupantes, posteriormente en el art. 441-1bis nos dice que la notificación se hará a quien se encuentre habitando la vivienda. ¿Es lo mismo ocupante que habitante?. Esta dualidad de términos probablemente puede dar lugar a interpretaciones diferentes y, por lo tanto, es algo que debería haberse evitado por el legislador si lo que se buscaba era un método rápido para acabar fenómenos de ocupación ilegal premeditada con finalidad lucrativa, como se señala en el preámbulo de la ley.

La notificación, para la cual se puede solicitar el auxilio de la autoridad, contendrá un requerimiento para que en cinco días los ocupantes (ahora no se dice habitantes) aporten el título que justifique su posesión y, si no lo hacen, se ordenará la entrega de la posesión inmediata al demandante, siempre y cuando este hubiera acompañado a su demanda su título de propiedad o posesión. Orden de entrega contra la que no cabrá recurso alguno y se llevará efecto contra cualquiera de los ocupantes (de nuevo se usa este término) que se entraren en ese momento en la vivienda, con lo cual incluso se puede desalojar a personas diferentes de las que hubieran recibido la notificación inicial.

No obstante, el procedimiento judicial sigue su curso como si fuera un desahucio de vivienda por cualquier otra causa: los demandados pueden contestar la demanda y, en su caso, se podría celebrar juicio pero la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. Cualquier otra cuestión en la que el demandado pretende basar su defensa quedaría fuera del ámbito de este procedimiento.

La última novedad es que la sentencia que dé lugar al desahucio puede ser ejecutada de forma inmediata, sin necesidad de esperar al plazo de 20 días hábiles que señala la ley para los demás procedimientos, lo cual sí que evita la posibilidad de dilatar la recuperación de la posesión mediante la interposición del recurso de apelación.

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